Por: Admin - Fecha de publicación: 2025-04-27 08:48:44

VUELVE Y JUEGA EL TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DEL HUILA

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2025-04-27 08:48:44

La noticia  referente a  la providencia del Tribunal Administrativo del  Huila, en la que los colegiados que integraron la sala de decisión,  manifestaron que acogen la observación que hiciera el gobierno departamental, dejando sin validez la totalidad del acuerdo Nº 07 de 2024 del concejo municipal de Teruel denominado“ por medio del cual se autoriza al alcalde de ese municipio  para gestionar, negociar y realizar operaciones de crédito público, celebrar contratos de empréstito y se dictan otras disposiciones”, tiene varias lecturas.

Al rompe, salta a la vista, que la observación hecha por la gobernación del Huila, no tiene otro objetivo que realizar el control que la constitución y la ley le facultan,  para que fuera el Tribunal Administrativo el que  hiciera un estudio objetivo y que en derecho corresponda en lo atinente al Articulo 364 de la Constitución Nacional.  Sin embargo leyendo la providencia, (no es un fallo, no es sentencia)   es fácil deducir que  a la misma le falto sustancia, los colegiados no supieron distinguir entre es la autorización que requiere el Alcalde de Teruel  por pate del concejo municipal  para negociar contrato de empréstito; y entre  la operación de crédito público, la que en todo caso no puede llevarse a cabo sin la autorización otorgada por ese cuerpo colegiado al alcalde.

Se deduce entonces que quien tenia la obligación de interpretar sin ambigüedades era el Tribunal y no la Gobernación del Huila porque  desde una interpretación sistemática  el concepto del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION  se requiere es para la operación o por lo menos esa es la interpretación de la norma. Pues de no ser así, ningún empréstito quedaría inscrito ante el ministerio de hacienda.

Es importante tener en cuenta que por la Constitución y la  ley, solo se  sienta jurisprudencia con  las providencias y posturas de las Altas Cortes, consejo de estado, Corte suprema de justicia y corte constitucional, no con la de  los de los tribunales, entonces si sería bueno a criterio personal que el municipio de Teruel acuda ante el Consejo de Estado para que por vía de tutela,  sea esta órgano quien de manera juiciosa analice esa diferencia de autorización para la celebración del empréstito y la operación en sí misma.

Como conclusión, queda entonces que la gobernación del Huila, apegado a los principios constitucionales y legales, observo y así lo constato, sin que esto constituya un actuar contrario a ley, basado en que los  criterios jurídicos evolucionan, tal como sucede cuando las altas cortes cambian su criterio.

Lo cierto es que esa decisión del Tribunal, deja sin plata al Municipio de Teruel, el que le advirtió   que cuando el inciso 4° del art. 3° del Decreto 1575 de 2022, que modifica el artículo 2.2.1.6 del Decreto 1068 de 2015, dice que el concepto del DNP es necesario para “la operación de crédito”, se refiere es a la fase contractual posterior, por tanto, no constituye un requisito de validez del acuerdo.

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